

Por: Ramón Taborda Strusiat
Río Grande.- A través de un escrito judicial, el Dr. Ernesto Adrián Löffler solicitó que se rechace in limine por manifiesta extemporaneidad la recusación presentada contra él por el Fiscal de Estado subrogante, Dr. Antonio Cesar Petkos.
Recordó que hay un fallo de
Petkos alegó en su pedido de recusación, declaraciones del magistrado del mes de octubre del año 2023, en la presentación del libro de autoría de Löffler, la ‘Constitución Fueguina comentada’. “Allí Löffler indicó que no es el momento de una reforma adaptativa y actualizada de
El Fiscal de Estado subrogante agrega otras declaraciones de noviembre del año 2023, con anterioridad al inicio del presente proceso, a través de una entrevista en Radio Fueguina3, el Dr. Löffler expresó: “Dejemos a
El Dr. Ernesto Löffler observó que en estas declaraciones habló de
También reparó que “ellos consintieron la integración del tribunal con posterioridad a esas declaraciones. O sea, esa es extemporánea, y la otra también, porque tenían cinco días para alegar la recusación, si entendían que se reunían algunos de los requisitos del artículo 28 del Código Procederal Civil y Comercial, y no lo hicieron también, dejaron consentido”.
Entendió Löffler que “las dos causales que están invocando, aparte de ser falsas y no tener entidad para promover el apartamento de un juez en una causa donde ya está interviniendo, independientemente de eso, del fondo, son extemporáneas. Porque cuando la causal es sobreviniente tenés cinco días para hacerlo, y cuando no es sobreviniente tenés que hacerlo al momento de contestar demanda”.
Esta controversia se da en el marco de una fuerte interna política en el seno del Poder Judicial y contextualizada en la causa “LECHMAN, Jorge Andrés c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AeIAS s/ Acción Meramente Declarativa” Expediente Nº 4646 de
Por tal motivo, el 27 de agosto del año pasado, mediante el dictado del decreto 1903/24, el gobernador Gustavo Melella designó como “Fiscal de Estado Subrogante” al abogado Antonio César Petkos, categoría de revista C del Escalafón Profesional Universitario para que represente a
El escrito completo del Dr. Ernesto Löffler
Solicita rechazo in limine por manifiesta extemporaneidad. Subsidiariamente produce informe art. 33 CPCCLRyM
Autos “LECHMAN, Jorge Andres c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AeIAS s/ Acción Meramente Declarativa” Expediente Nº 4646 de
Sres. Jueces:
1.- Surge de los ID E-1067732 y E-1067789, que el representante de
Argumenta que mediaría prejuzgamiento por una serie de notas radiales brindadas en el año 2023. Adicionalmente, endilga lo que considera una demora en el tratamiento de sus presentaciones. Específicamente se basa en lo que surge de los ID K-054991 y K-071091, y señala que, según su forma de interpretarlo, mediaría una “enemistad manifiesta”.
Frente a dicho pedido, la secretaría interviniente me confiere vista en los términos del artículo 33 CPCCLRyM.
Solicita rechazo in limine por manifiesta extemporaneidad (cfr. artículo 32 del CPCCLRyM)
2.- Con carácter preliminar, advierto a mis colegas que la vista conferida en los términos del artículo 33 del CPCCLRyM resulta improcedente en virtud de la manifiesta extemporaneidad de la recusación articulada.
Ello así, toda vez que, conforme lo previsto en el artículo 32 de ese código procesal, cuando la recusación se presenta fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, debe ser desechada sin darle curso por el Tribunal competente para conocer en ella.
Temperamento adoptado por este Tribunal al rechazar in limine la recusación planteada contra el juez Muchnik el día 18 de julio —ID E-1071922— conforme surge de la resolución ID D-113157. E idéntica solución cabe en la presente.
En mérito a ello, solicito que a la recusación interpuesta por quien suscribe sea rechazada, a fin de asegurar la debida integración del Tribunal con sus jueces naturales. De particular relevancia frente a un proceso de suma trascendencia institucional para la vida pública de
Veamos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la ley ritual, si la causal de recusación fuera sobreviniente: “...sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante”.
A su turno, el trámite que corresponde en dicho supuesto es el previsto en el artículo 32 del mismo cuerpo legal, que prevé: “Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer en ella” (la negrita y subrayado son propios).
a. Opiniones que habría vertido sobre la necesidad de reforma en diversos medios de comunicación en octubre y noviembre del año 2023.
b. Los términos de una resolución dictada el 13 de agosto de 2024.
c. El contenido de la providencia de Secretaría publicada el 8 de mayo de 2025.
Sin perjuicio de la aparente fundamentación sobre la que formula su planteo recusatorio, se advierte a simple vista que el presentante no cumplió con los parámetros previstos en la normativa (art. 29 del CPCCLRyM), dado que su presentación se interpone, en todos los casos, habiendo transcurrido en exceso el plazo perentorio de 5 días que fija aquella regulación procesal, de lo que se sigue su manifiesta improcedencia por extemporaneidad y, por ende, que corresponda su rechazo in limine, tal como manda el artículo 32 ya citado.
En efecto, frente a las fechas invocadas por
a. Respecto de las opiniones que habría vertido en medios de comunicación en octubre y noviembre de 2023, el plazo de cinco días hábiles previsto en el artículo 29 del CPCCLRyM ha transcurrido con creces.
b. En cuanto a la resolución dictada el 13 de agosto de 2024, también ha operado el vencimiento del plazo legal sin que se haya formulado recusación en tiempo oportuno.
c. Finalmente, en relación con la providencia de Secretaría publicada el 8 de mayo de 2025, el término de cinco días hábiles expiró a mediados de aquel mes sin que se promoviera recusación dentro del marco temporal previsto.
Por todo lo señalado, y conforme lo dispuesto en el artículo 32 del CPCCLRyM, la recusación debe ser desechada sin más trámite, al haber sido presentada fuera de las oportunidades legalmente establecidas.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, y a todo evento, dejo producido el informe del artículo 33, dando cuenta de que los argumentos volcados por la parte resultan improcedentes a los fines de fundar la recusación postulada.
En primer lugar, considero pertinente traer a colación lo que mencioné en autos “PARTIDO REPUBLICANOS UNIDOS s/ ACCIÓN ORIGINARIA - MEDIDA CAUTELAR” (Expediente Nº 4486/23), en fecha 15 de junio de 2023. Allí, en síntesis, reiteré los términos en los que me expresé al ser recusado como miembro de
En aquella oportunidad señalé: “[…] Como expuse, las recusaciones formuladas se asientan específicamente en dos cuestiones:
[…] A priori, como expliqué públicamente, soy de la idea que la recusación formulada en esta oportunidad, se efectúa de manera abstracta, dado que sólo se cuestiona mi integración a
[…] Insisto, no puede plantearse la recusación en abstracto, sino que debe existir un agravio cierto que afecte a algunas de las partes de forma concreta, evitando indeterminaciones, pues como ya se ha dicho innumerables veces, la recusación es de interpretación restrictiva. En este sentido la jurisprudencia expuso: “[...] la facultad de recusar a un magistrado sólo puede ejercerla quien intervenga en un proceso, pues el instituto de la recusación tiene por objeto separar al juez del conocimiento de una "causa", de un "pleito", de un "litigio" (cf. Palacio, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2001, p. 163; H. Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. II, pgs. 282/283, EDIAR, 1957; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de
En aquel entonces, las Juntas Electorales resolvieron rechazar la recusación planteada, acorde al Acta Nº 2 correspondiente a esas elecciones. Decisión que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos “Proceso Electoral Provincial 2015 – Incidente de Recusación del Dr. Ernesto Löffler” Expediente Nº 2284/15 de
Como lo apuntara en dicha ocasión, y en lo que importa a estos obrados, tanto la recusación como la excusación, deben ser planteadas frente a casos concretos. […]”.
4.- En el presente, y en lo que hace a las publicaciones periodísticas referidas en la presentación de la recusante, una lectura detenida de aquellas da cuenta de todas fueron expresiones genéricas, en abstracto, y sin un caso concreto en trámite.
Las que vuelcan extractos de las preguntas que respondí a pedido de ciertos medios, fueron de carácter abierto, y previas incluso al tratamiento del proyecto de ley por parte de
Nótese que la documental acompañada tiene fechas de octubre y noviembre de 2023, la ley de reforma es de diciembre de 2023, y la causa se inició en agosto de 2024. Luego, mal se podría haber emitido opinión sobre el fondo de una cuestión entonces inexistente, e incluso abstracta.
A ello, adiciono, que lo que indiqué en aquella ocasión era tan solo una apreciación personal respecto a la conveniencia del momento en que ello se discutía, en el marco de una profunda crisis económica y social en el país.
En este norte,
Dijo entonces
Similar plataforma fáctica, y solución, corresponde a la presente, cuando lo recogido por la prensa fue una opinión meramente doctrinaria y abstracta, sin que se haya aventurado una opinión sobre el fondo que oportunamente se deberá debatir entre los miembros del Estrado.
5.- Por otra parte, la recusante esgrime como causal la prevista en el artículo 28.10 del CPCCLRyM. Para sostenerla, funda su planteo en el dictado de una providencia en mi ejercicio de magistrado del Tribunal, como también en una supuesta demora en el trámite del presente, y la “reserva” del dictamen fiscal.
En primer lugar, respecto a la providencia, advierto que el proveído de fecha 13 de agosto de 2024 obedeció a dar respuesta al requerimiento de una de las partes, en función de lo allí manifestado.
Tal intervención fue oportuna, y se limitó a analizar la situación denunciada por la parte, lo que luego fue puesto en conocimiento del tribunal competente para que asuma la posición que estime corresponder.
En ese marco, que una parte considere que una determinada decisión no le sea “favorable”, o que imponga una conducta dada, no implica bajo ningún punto de vista ni amistad ni enemistad, ya que tan solo se trata del ejercicio regular de la magistratura. De seguir la interpretación que propicia la recusante, se llega al absurdo que cualquier resolución, providencia, que no le sea favorable implicaría una enemistad. Y, en sentido contrario, se podría indicar que, si le es favorable, implicaría amistad.
Tal absurdo, que carece de sustento fáctico y jurídico, no puede ser una pauta de conducta, por cuanto desnaturaliza la función del Poder Judicial.
Del mismo modo, lo relativo a la reserva del dictamen fiscal carece de asidero cuando del mismo expediente surge que se ha dejado constancia que de que dicha reserva obedeció a un error de
Finalmente, cabe señalar que tampoco ha existido demora alguna atribuible a quien suscribe. Por el contrario, el desarrollo del trámite principal ha estado condicionado por circunstancias procesales complejas, plenamente conocidas por la parte recusante en su carácter de interesada.
Entre dichas vicisitudes, se destaca la apertura de una causa penal vinculada a los hechos debatidos, que impidió al Tribunal emitir pronunciamiento hasta tanto se resolviera dicha instancia. La sentencia dictada en ese marco fue informada en estos autos, y su contenido requiere un nuevo análisis del marco que da forma al caso, detenido y concienzudo, dada su eventual incidencia directa en la causa y su complejidad jurídica.
En el contexto de complejidad señalado, queda claro que en ningún momento se ha afectado el debido proceso, ni se ha incurrido en demoras. Por el contrario, el Tribunal siempre ha actuado con la diligencia, prudencia y dedicación que el caso exige, dentro de los márgenes legales.
Adicionalmente, la parte conoce que el Tribunal cuenta con expediente electrónico desde hace varios años y, en virtud de ello, el trámite de esta causa se encuentra íntegramente disponible en el sistema informático para ser trabajado por las vocalías, tal y como lo dejó asentado el Secretario que suscribió la providencia del 8 de mayo pasado “(...) [A]simismo, pongo en su conocimiento que la totalidad de las piezas procesales que integran ambos expedientes ("Lechman" y "Rossi") se encuentra digitalizada en el sistema informático de registro de expedientes SAE Kayen” —ver ID K-048874—.
En suma, la interpretación que pretende extraer la recusante de distintos hechos que menciona (de manera un tanto inconexa) carece de sustento objetivo y no alcanza, por sí sola, para configurar causal de recusación, menos aún cuando se invoca una supuesta enemistad manifiesta sin respaldo probatorio concreto.
Sobre el punto, tiene dicho el más alto Tribunal que “La causal de enemistad, odio, o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos, debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad, y surge con absoluta evidencia que esos extremos no concurren si quien formula tales alegaciones sólo infiere la parcialidad, de las dogmáticas conclusiones que extrae de un examen fragmentario y aislado que realiza del proceso en trámite que menciona” (Fallos 329:215).
En la misma línea, es doctrina inveterada de este Tribunal que “...la procedencia de la recusación prevista por la causal de enemistad requiere que los hechos que la originan reflejen claramente y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del juez hacia el parte que se manifieste por actos externos que le den estado público y tengan la suficiente entidad y trascendencia para traducir su gravedad...” (in re: “Sr. Fiscal Mayor s/ investigación s/ expte. STJ - SSA Nº 19123 (expte. Nº 9724/06) s/ Incidente de Recusación”, sentencia del 8 de septiembre de 2006).
Ha dicho esta Corte que se trata de una causal que requiere “...una verdadera, categórica e incontrovertible configuración de la enemistad, odio o resentimiento que contempla, dado que es preciso que dichas circunstancias se manifiesten por hechos conocidos y, lógicamente, dirigidos a la recusante...” (in re: “Sr. Fiscal Mayor s/ investigación s/ expte. STJ - SSA Nº 19123 (expte. Nº 9724/06) s/ Incidente de Recusación”, sentencia del 8 de septiembre de 2006. En el mismo sentido “Villarreal, Juan Cruz s/ Legajo de Ejecución s/ Recusación”, sentencia del 16 de noviembre de 2011).
Por todo lo expuesto, queda claro que la aludida causal que esgrime la parte carece de sustento fáctico y argumentativo, menos aún se sostiene en las pruebas en las que dice basarse. Sólo se asienta en una valoración subjetiva y especulaciones que efectúa el recusante respecto a presuntas conductas o actitudes desplegadas por quien suscribe en el desarrollo de su actividad funcional.
Además, va de suyo, que no comparto la apreciación de quien promovió la recusación por esta causal, por cuanto carece de todo sustento fáctico y lógico, conforme se plasmó en los párrafos anteriores.
6.- En función de los argumentos aquí volcados, queda patente que la recusación planteada es manifiestamente extemporánea en los términos del artículo 32 del CPCCLRyM, y se impone su rechazo in limine.
Sin embargo, y en el hipotético caso que mis colegas entiendan que corresponde ahondar en su estudio, dejo evacuado el informe.
Ushuaia, de julio de 2025.-
Dr. Ernesto Adrián Löffler.