

Por: Ramón Taborda Strusiat
Río Grande.- El Dr. Ernesto ‘Nené’ Löffler, vicepresidente del Superior Tribunal de Justicia y experto en derecho constitucional, fue consultado por FM Master’s sobre la interpretación del artículo 88 del Paquete Fiscal aprobado por el Congreso nacional.
El magistrado provincial expuso una serie de argumentos para demostrar que
En primer término aclaró que “nosotros como jueces a veces estamos muy limitados cuando nos piden opinión sobre un asunto porque cabría la posibilidad de que después llegue a instancias de tribunales el tratamiento de ese tema y tenemos que evitar prejuzgar respecto de algunos tópicos. En este caso la materia es evidentemente federal y no se va a ver en los tribunales, así que me voy a expresar como académico, como profesor de Federalismo Tributario y Derecho Constitucional”.
Hecha la salvedad, el Ministro del Superior Tribunal relató que “la semana pasada estuve hablando con el contador Mariano Viaña, quien fue diputado nacional conmigo, compartimos banca en su momento, en la década del 90, preocupado por este tema, vi que el Gobernador (Gustavo Melella) también estaba preocupado, incluso estaba estudiando la posibilidad de judicializar la cuestión y la verdad es que después de haber repasado algunos artículos de
Agregó que “esta cláusula la toma (Juan Bautista) Alberdi; o sea, la toma de la constituyente de 1853,
Continuó diciendo el Dr. Ernesto Löffler que “en el año 1994, el Convención Constituyente lo que hizo fue actualizar este tipo de normas, redactó y incluyó entre las facultades del Congreso, aparte de las viejas cláusulas de bienestar y progreso, un nuevo catálogo de tópicos, que están plasmados en el artículo 75, inciso
En este punto citó textualmente el articulado constitucional que señala y establece entre las facultades del Congreso argentino:
Inciso 19: Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
Löffler se detuvo en el párrafo donde establece que el Senado es la “Cámara de Origen” y puntualizó que “esto es muy importante, puesto que
El magistrado puso como un ejemplo, el impuesto al cheque que fue creado en el año 2001, “como tiene afectación específica, se paga en Tierra de Fuego, no está dentro de la eximición. Pero Ganancias sí es un impuesto que se coparticipa, no tiene afectación específica, así que está en la eximición y este nuevo paquete fiscal de ningún modo pudo haber modificado o podría modificar algún beneficio de la ley 19.640 porque si el Ejecutivo tenía la intención de hacerlo, debió haber mandado al Senado el proyecto y ser el Senado
“Cada vez que un proyecto de ley se presuma que puede impactar negativamente sobre Tierra del Fuego, la clave es estar atento por dónde entró. Si entra por Diputados, no impactaría sobre la 19.640, por el contrario, si
Artículo 88 - Ley del Impuesto a las Ganancias
Deducciones no admitidas
No serán deducibles, sin distinción de categorías:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.
b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.
A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda.
c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.
e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.
g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.
h) La amortización de llave, marcas y activos similares.
i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.
k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.
l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.